El artículo 399 del Código Penal, que contiene el texto
legal del delito de negociación incompatible o aprovechamiento
indebido del cargo, ha tenido un trato bastante unánime en la
doctrina peruana. Algunas de las controversias subyacentes, se relacionan al comportamiento con el delito de colusión.
Tal parece no hay discordia. Uno de ellos es la solución a la duda de si la negociación
incompatible es un delito de daño o peligro. Refiere Castillo Alva, el delito de negociación incompatible es
uno de peligro (ya que no es exigible un resultado sino la
generación de un riesgo hacia el bien jurídico); así tambien señala respecto del mismo tipo penal que es de peligro abstracto, y no
concreto.
Asi, no hay discusión en establecer al delito de negociación
incompatible como un delito de infracción del deber. Se tiene que en los delitos contra la
administración pública existe un grupo que solo puede ser realizado por funcionarios o servidores que ostentan una posición
determinada.
Todo ello se condice con el caso de la negociación incompatible,
pues talcomo es la posicion de la doctrina nacional, no
basta con que el agente sea un funcionario o servidor, sino que
debe tener un vínculo por relación de su cargo con el contrato u
operación a desarrollar. Lo cual, nos hace nentender respecto del interés manifestado que este sería contrario a los
intereses de la administración pública, y, por ende, escaparía al
ámbito de los deberes establecidos para el sujeto activo.