Sumilla

En la Sentencia en primera instancia, La Sala interpreta que, si bien el artículo 42° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que la convención colectiva es vinculante también para los trabajadores que se incorporen con posterioridad a su celebración, ello no implica que dichos trabajadores adquieran automáticamente los beneficios que ya fueron ejecutados o devengados con anterioridad, como los incrementos remunerativos otorgados durante la vigencia del pacto. En ese sentido, el convenio colectivo modifica el contrato de trabajo vigente al momento de su celebración, y los beneficios que de él derivan solo se incorporan al patrimonio de quienes tenían una relación laboral activa durante dicho periodo. Se ratifica que el empleador puede establecer un trato remunerativo diferenciado basado en criterios objetivos y razonables. Al no acreditarse la continuidad de los beneficios convencionales para los años posteriores al ingreso del demandante, ni la existencia de convenios colectivos vigentes para dicho periodo, se desestima la pretensión.